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Las alegres declaraciones de persona “non grata”

1456132606_846361_1456148442_noticia_fotogramaA estas alturas de casi cuatro décadas de democracia, resulta decepcionante e inadmisible que los miembros políticos de una Corporación municipal dediquen su tiempo, malgasten medios, hagan trabajar a los funcionarios públicos y convoquen un Pleno corporativo para imponer una sanción de tipo moral nada menos que al presidente del Gobierno de la nación. Expresan así, equivocadamente, su pueril contrariedad por una decisión adoptada por aquél.

También resulta sorprendente que, cuando ha desaparecido del llamado “Código penal de la Democracia” (1995) la anacrónica y medieval pena de reprensión, que podían imponer los Tribunales de Justicia (grave, en audiencia pública; o privada, a puerta cerrada), aparezca una Administración pública, una Entidad municipal, acordando esta medida de carácter moral y sancionadora en la que -en el espíritu de los que la han adoptado- existe una indudable intención de descalificar y desprestigiar la figura del declarado “non grato”. A tantos, que se les llena la boca de legalidad, democracia y garantías jurídicas, habría que recordarles algunas cosas que hacen referencia a la política y al Derecho, para que se avergüencen del acuerdo adoptado.

Por de pronto hay que saber que tal declaración de persona “non grata” sólo es propia del ámbito de las relaciones internacionales, de Estado a Estado, y se aplica a los representantes diplomáticos como medida para provocar la remoción del nombramiento de alguno de ellos cuando su conducta no se atiene a criterios de neutralidad en el país donde están acreditados. Por tanto, es una medida impropia para el ámbito local; una traslación abusiva.

La declaración de persona “non grata” equivale en el Derecho español a una pena de índole moral. “Era una amonestación o corrección verbal que vituperaba o desaprobaba lo dicho o hecho por un procesado del Santo Oficio. […] El origen de la reprensión o amonestación hay que buscarlo en la evangélica corrección fraterna” (Universidad Nacional Autónoma, México, 1999), algo que, sin duda, no ha movido a los corporativos de Pontevedra, que se comportan en este caso con la antigüedad y los excesos de la Inquisición.

Por otra parte, también hay que subrayar que el acto administrativo que engendró el Pleno del Ayuntamiento pontevedrés lo ha sido sin apoyatura de norma alguna. Consultada la legislación que rige las competencias de las Entidades locales no se encuentra precepto alguno que legitime, desde el punto de vista jurídico, un acuerdo de las características del que tratamos. Ello es muy relevante, pues como señala la Ley de Bases de Régimen Local (7/1985) “Las Entidades locales […] actúan con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho”, y el artículo 62.1.a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas (30/1992) proclama que “Son nulos de pleno Derecho los actos administrativos dictados por órganos manifiestamente incompetentes […] por razón de la materia”. Cerraría la defensa jurídica del señor Rajoy el artículo 52.1 de la citada Ley 7/1985: “Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales […] los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente”. En el presente caso sería la Jurisdicción contencioso-administrativa salvo que se estimara que el acuerdo declarándole “non grato” violara derechos fundamentales, en cuyo caso podría abrirse la vía penal para los firmantes de la declaración municipal.

Por tanto, ya se pueden extraer algunas conclusiones referidas a esos alegres Plenos con los que nos obsequian con alguna frecuencia representantes públicos que, al parecer, no tienen otros asuntos más importantes y urgentes para su comunidad vecinal que arrogarse funciones inquisitoriales y judiciales, imponiendo sanciones morales en un tiempo en que, desde 1995, a los órganos del Estado a quienes correspondía, los Tribunales de Justicia, y a la norma por excelencia que las recogía, el Código Penal, ni las contempla ni reconoce competencia para imponerlas como pena.

Empero también llama la atención que, cargos públicos que tienen como deber ajustar su conducta y gestión político-administrativa a la Ley, se reúnan en el máximo órgano colegiado de la Corporación y sin competencia para ello adopten acuerdos cuasi punitivos con la torcida pretensión de lesionar el derecho al honor, la fama, la imagen de la persona o su reputación, bienes jurídicos todos ellos protegidos en el artículo 18 de la Constitución.

El hecho es todavía más lamentable cuando el acuerdo de declaración de persona “non grata” viene patrocinado por fuerzas políticas que se autoproclaman todos los días y a todas horas como formaciones progresistas, vanguardistas y transformadoras de la sociedad.

Pues nada de eso. Las declaraciones de persona “non grata” tienen un fuerte tufo medieval y sectario, y son, además, nulas de pleno Derecho.

¿En esto gasta papel y luz eléctrica un Ayuntamiento?

Autor del artículo: José Torné-Dombidau Jiménez

Presidente y socio fundador del Foro para la Concordia Civil. Profesor Titular de Derecho Administrativo por la Universidad de Granada.

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