•  
  •  

Exhumando a Franco por Decreto-Ley

La vicepresidenta del Gobierno, Carmen Calvo, comparece para anunciar la aprobación del Decreto ley para exhumar los restos de Franco.

Señala la Constitución (CE) en su artículo 86 que “En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-Leyes”. El Decreto-Ley es, por tanto, una norma jurídica provisional (el Congreso lo tiene que convalidar o derogar en treinta días) con fuerza de Ley que el Gobierno puede dictar en uso de una potestad legislativa excepcional (la ordinaria pertenece a Las Cortes) siempre que se dé el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad, que es lo que lo hace, en principio, constitucional. Destaca, pues, ser un instrumento normativo en manos del Gobierno para hacer frente a supuestos concretos de casos de extraordinaria y urgente necesidad.

Como se sabe, el Gobierno de Pedro Sánchez se ha propuesto exhumar los restos del general Franco, que reposan en la Basílica de Cuelgamuros, y darles otro destino. Para ejecutar tal propósito anuncia que utilizará un Decreto-Ley que modificará la Ley 52/2007, de Memoria histórica, debida ésta a Rodríguez Zapatero. Cualquiera puede preguntarse sobre la viabilidad de tal supuesto de ingeniería jurídica. Si procede ahora  -con los acontecimientos y circunstancias de todo tipo que rodean y angustian la vida de los españoles- remover los restos del autócrata a los más de cuarenta años de su desaparición. Pues bien, la respuesta estará en si se da o no el supuesto habilitante para utilizar el citado Decreto-Ley que es, como ya sabemos, la “extraordinaria y urgente necesidad”. Por supuesto, en caso contrario, el Tribunal Constitucional, en el eventual control ‘a posteriori’ a instancia de los sujetos legitimados (Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores), podría decidir su inconstitucionalidad y declararlo nulo.

¿Se da el supuesto habilitante para considerar ajustado a la Constitución el Decreto-Ley anunciado? Téngase en cuenta, además, que el presupuesto habilitante condiciona el contenido mismo de esa norma excepcional, en cuyo caso, de impugnarse ante el TC, éste declararía su inconstitucionalidad. El propio principio de división de poderes exige que el poder ejecutivo, el Gobierno, sólo pueda dictar excepcionalmente normas equiparables a las Leyes formales aprobadas por el Poder Legislativo (Las Cortes) “en caso de extraordinaria y urgente necesidad”. Si queremos responder a aquélla pregunta es menester conocer el significado de las palabras que componen el título habilitante para dictar Decretos-Leyes.

¿Qué significa “necesidad”? Este vocablo tiene varias acepciones. Hace referencia a cuando algo es vital. Situación difícil que atraviesa alguien o que exige una acción gubernamental cuya omisión podría traer consigo importantes perjuicios para el interés social general. También hace relación a coyunturas (generalmente económicas) que exigen una rápida respuesta (STC 29/1986). El término “extraordinario” quiere decir aquello que no es ordinario, que trasciende la normalidad y, por tanto, requiere el ejercicio por el Gobierno de la potestad excepcional -anómala en un Estado de Derecho- de dictar normas con rango de Ley (el Decreto-Ley), cuando sabemos que en ese modelo de Estado ello le corresponde ordinariamente al Parlamento. Y “urgente” o “urgencia”. Con esa palabra la Constitución está contemplando una situación que no puede ser atendida ni siquiera por la vía del procedimiento legislativo de urgencia, contemplado en el reglamento de las Cámaras, que de usarse demoraría demasiado e inconvenientemente para el interés general el tiempo de respuesta. Por eso se cede provisional y excepcionalmente potestad legislativa al Gobierno para hacer frente a esos supuestos urgentes. La STC 111/1983 afirma con total acierto que “El Decreto-Ley es un instrumento con el que atender necesidades que reclaman una acción legislativa inmediata”.

He aquí pues que el Gobierno no puede ni debe aprobar un Decreto-Ley alegremente ni utilizar ese formidable instrumento constitucional para fines partidistas u oscuros objetivos sectarios. Todo el fundamento estriba en que la potestad legislativa del Gobierno, contemplada en el citado artículo 86 CE, es una excepción al procedimiento ordinario de elaboración de Leyes y requiere ineludiblemente para ajustarse al texto constitucional, so pena de   anulación por el TC, que el contenido sea un caso de extraordinaria y urgente necesidad.

A la vista de los requisitos que rodean y condicionan, con toda justicia, la aprobación por parte del Gobierno de un Decreto-Ley que sirva de cobertura a la posible remoción de los restos de Francisco Franco, he de manifestar mi escepticismo ante ello. Creo que no se atribuyó a los Gobiernos constitucionales una potestad legislativa excepcional para llevar a cabo la operación que se pretende. Ello, además, sin entrar en otro ámbito como es el ordenamiento jurídico internacional que rige el lugar en que se encuentra el enterramiento.

Pero lo mejor de todo ha sido la ingenua declaración que ha hecho a los MCS el ministro de Cultura, que no ha tenido empacho en afirmar que “se utilizará un Decreto-Ley para impedir la oposición de la familia” del finado. Con vistas a la impugnación, blanco y en botella.

Autor del artículo: José Torné-Dombidau Jiménez

Presidente y socio fundador del Foro para la Concordia Civil. Profesor Titular de Derecho Administrativo por la Universidad de Granada.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

*

X