El Gobierno
La circunstancia de haber estado España cerca de un año sin Gobierno ha constituido para todos una interesante oportunidad para conocer en qué consiste esa institución, qué es ese órgano público, sus atribuciones, lo que puede y lo que no puede hacer cuando está en funciones (“prorrogatio”) y, más allá de los socorridos chistes a los que el español es tan inclinado, tomar consciencia de su necesidad para la buena marcha del país.
En efecto, el reciente caso español de carencia de un Gobierno titular -y disponer de uno sólo en funciones- ha sido un buen motivo para que el ciudadano se interese por las instituciones del Derecho público. En particular, para los estudiantes de Derecho y Ciencias Políticas ha constituido un formidable caso práctico vivo que se presenta muy raramente.
El supuesto español ha servido especialmente a los alumnos de Derecho Administrativo para evaluar sus conocimientos de organización administrativa e instituciones públicas y contrastarlos con la realidad, y comprobar cómo las leyes, aunque intentan prever todas las hipótesis para someterlas a su regulación, pueden ser insuficientes a causa del sorprendente dinamismo de la vida social.
El Gobierno es, pues, una institución pública necesaria que subviene a las exigencias y necesidades de la organización política llamada Estado. De ahí su carácter necesario, dado que el Gobierno dirige los destinos de un Estado. El Gobierno es, por tanto, uno de los elementos constitutivos del Estado (R. Borja). Se presenta como un elemento indispensable en toda organización político-social.
Caben dos consideraciones sobre el Gobierno. Como órgano político es la cabeza de uno de los poderes del Estado, el Poder ejecutivo, separado del legislativo y del judicial. Pero también cabe reconocerle al órgano Gobierno una vertiente jurídico-administrativa. En este sentido es más apropiado hablar de Consejo de Ministros, órgano colegiado que bajo la dirección del presidente dirige y coordina la acción de los ministros, encargados de los departamentos, Ministerios, en que se divide la acción gubernamental para satisfacer los fines generales o colectivos.
Los orígenes históricos del Consejo de Ministros no son lejanos. Los más remotos están constituidos por el Consejo de Gabinete que instituyó Felipe V con sus Secretarios del Real Despacho (1714), y la Suprema Junta de Estado de Carlos III (1787). Más cercana a nuestros días fue la creación del Consejo de Ministros -con esta denominación- por el rey Fernando VII en 1823. Actualmente su regulación se contiene en la Constitución (CE, art. 97), en la Ley 50/1997, del Gobierno, y en la reciente 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.
A estos efectos el citado artículo de la Constitución responde a la cuestión de qué papel desempeña el Gobierno y cuáles son sus atribuciones esenciales, cuando afirma que: “El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”. Este precepto despeja toda duda o nebulosidad sobre las competencias del Gobierno. Está claro que la Administración militar queda subordinada a las órdenes del Gobierno (recuérdese que veníamos de una dictadura militar) y que a éste le corresponde la defensa del Estado, es decir, tanto frente a agresiones extranjeras como también frente a secesionismos domésticos.
Esta última competencia del Gobierno habría que ponerla en relación con el artículo 8 CE, que contempla como una de las misiones de las Fuerzas Armadas (bajo las órdenes del Gobierno) “garantizar la soberanía […] de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional”. Por último, el precepto en cuestión reconoce al Gobierno las dos clásicas atribuciones de ejecutar las Leyes y hacerlas cumplir (función ejecutiva) y la potestad de aprobar Reglamentos (potestad reglamentaria), que son normas subordinadas a las Leyes.
Sólo un Gobierno titular, en plenitud de funciones, puede disponer de todas las competencias que el Ordenamiento jurídico le reconoce. Durante cerca de un año hemos tenido un Gobierno en prórroga, en funciones, como le llama la Ley del Gobierno 50/1997 en su Título IV (“Del Gobierno en funciones”). Esta situación de interinidad es debida a la convocatoria de elecciones generales, tras las que se supone que nacerá un Gobierno nuevo a nombrar.
La obcecación del “no es no”, posición política absurda, ha bloqueado el funcionamiento regular del Estado, ha impedido tomar acuerdos y medidas, ha obstaculizado la marcha ordinaria y normal de las instituciones del Estado y, también, por qué no decirlo, ha debilitado a España en su cohesión interna y en su imagen exterior.
Cuando se anteponen intereses partidarios o, mucho peor, personales, se falta a la ética pública y a la necesaria concordia civil, con perjuicio del bien común.